LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ENMIENDA AL SISTEMA DE LIBERTAD A PRUEBA Y LA NECESIDAD DE UN ENFOQUE DEL SISTEMA PENITENCIARIO CÓNSONO CON NUESTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES


“Todos deseamos amar,
pero no siempre sabemos cómo...”



María Libertad Gómez, unica mujer electa en la Convención Constituyente, firma en el 1952, la aprobación de la Constitución de Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  

            Existe en Puerto Rico una gran preocupación ante la rampante criminalidad que arropa al país, lo que ha provocado que las tres ramas del gobierno -ejecutiva, legislativa y judicial- lleven a cabo su tarea de manera más rigurosa.  En ocasiones incluso, la ley es interpretada de forma muy restrictiva o muy amplia  para cuando no debería en derecho serlo, por estar en juego los derechos fundamentales de los ciudadanos. Las nuevas reformas deben ser cónsonas con el principio de proporcionalidad y debe principalmente estar inclinada hacia  la rehabilitación del ser humano con el  propósito de perseguir el bien común.  La ley justa es la que sopesa de manera equitativa los derechos e intereses de las partes envueltas, no se recuesta sobre la parte más débil o perjudicada, pues toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Eso quisieron los fundadores de nuestra Constitución.

El Código de Enjuiciamiento Criminal establece un sistema de libertad a prueba o sentencia suspendida para promover la rehabilitación del convicto como una alternativa al confinamiento. La ley regula el procedimiento para que el tribunal pueda dejar sin efecto la libertad a prueba y proceder a dictar sentencia cuando el probando incumple la condición que ha impuesto el tribunal.[1]
No obstante, se enmendó esta ley para que excluyera su aplicación en los casos de delito grave con pena de primer grado y segundo grado, según tipificado en el nuevo Código Penal de Puerto Rico o en una ley especial.  También se excluyó algunos delitos graves en la clasificación de tercer grado: actos lascivos cuando la víctima sea menor de catorce (14) años, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, secuestro, escalamiento, robo, estrago, homicidio negligente, soborno, oferta de soborno, apropiación ilegal de propiedad o fondos públicos, enriquecimiento injustificado y malversación de fondos públicos.[2]  Asimismo, podrá el tribunal suspender los efectos de la sentencia que no fuere la infracción de fabricación, venta y distribución de armas, prohibición a la venta de armas a personas sin licencia, posesión o venta de armas con silenciador, facilitar armas a terceros y la infracción de tener un arma con el número de serie mutilado, bajo la Ley de Armas de Puerto Rico con pena de delito de tercer grado.[3] 
También se descarta la persona que cometa un delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la Ley de Explosivos de Puerto Rico.[4]  De la Ley de Sustancias Controladas no aplica los actos prohibidos, distribución a personas menores de dieciocho (18) años, empleo de menores y la introducción de drogas en escuelas o instituciones.[5]   No aplica tampoco la tentativa o cooperación de cualquiera de los delitos excluidos anteriormente.[6]  De forma análoga, la persona que haya llevado a cabo un delito grave para cuya comisión utilizó o intentó utilizar un arma de fuego, no está cualificada para beneficiarse del sistema de libertad a prueba.[7] 
La cantidad de delitos que se encuentran en las excepciones como los requisitos para su aplicabilidad son tan extensos, que podemos interpretar la norma a la inversa, o sea, inferir que no existe sistema de libertad a prueba sujeto a limitadas circunstancias. Es pertinente mencionar que, la pena de reclusión de un delito de primer grado es de noventa y nueva (99) años, el cual existe en Puerto Rico desde el año 1902, la pena de reclusión de un delito de segundo grado tiene una pena de reclusión de cincuenta (50) años y la pena bajo la ley de armas es hasta un máximo de veinticinco (25) años, el cual será cumplida en años naturales de manera concurrente, esto es, luego de cumplir primero la sentencia de otro delito cometido, de existir.    
Para que la persona quede en libertad a prueba al tiempo de imponer la sentencia es necesario que concurran todos los requisitos que enumera la ley: (1) que no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida anteriormente; (2) no evidencie un problema de conducta o carácter; (3) que ningún aspecto de su vida evidencie la necesidad de la reclusión para que se logre la rehabilitación, previo a una investigación minuciosa;  y (4) cuando exista la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona debe cumplir con la misma. [8]
El tribunal sentenciador, impondrá y hará constar por escrito como parte de las condiciones de la libertad a prueba, el compromiso del probando de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales. Tampoco, podrá abandonar la jurisdicción o cambiar la dirección sin previo conocimiento del oficial probatorio.  La persona sentenciada, además, habrá de satisfacer la pena especial al Fondo de Víctimas dispuesta en el Código Penal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 1027 a.  Asimismo, el probando consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento y rehabilitación.  También consentirá a que, se le revoque provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba de ser acusado nuevamente de un delito grave y ante la determinación de causa probable de la comisión de tal delito. 
El tribunal sentenciador podrá  revocar la libertad a prueba de una persona cuando sea ésta incompatible con la seguridad de la comunidad o con el propósito de la rehabilitación del probando.  Bajo la circunstancia anterior, el tribunal ordenará la reclusión por el periodo de tiempo completo señalado en la sentencia sin abonarle a dicha persona el periodo de tiempo que estuvo en libertad a prueba. Además, si el ministerio fiscal le interesa obtener la revocación de la libertad a prueba, tiene que observar el procedimiento que estipula la sección 1029, del Código de Enjuiciamiento Criminal.[9]  De forma análoga, el código penal establece que durante el periodo de libertad a prueba, es la Administración de Corrección quien ejercerá el grado de supervisión que estime necesario para lograr la rehabilitación de la persona y proteger a la comunidad.[10]
De manera análoga, en los delitos de primer grado la ley expresamente dispone que la persona puede ser considerada para “libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir treinta y cinco (35) años naturales de su sentencia, o veinte (20) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.”[11]
La libertad a prueba es una de las diversas clases de penas reconocidas en el Código Penal de Puerto Rico para las personas naturales sin la imposición de la reclusión. Se reconoce además: (a) destitución del cargo o empleo público; (b) Restricción domiciliaria; (c) Multa; (d) Servicios comunitarios; (e) Restitución; (f) Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización; y (d) Pena especial para el Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delitos.[12] 
En lo pertinente, el Código Penal dispone que en los delitos graves de tercer y de cuarto grado, sus tentativas, como en las tentativas de delitos graves de segundo grado, el tribunal puede imponer una o cualquier combinación de las penas como alternativas a la pena de reclusión.[13] De manera que, el juzgador o juzgadora de los hechos tiene discreción para imponer tales medidas alternativas. Asimismo, en la exposición de motivos del Código Penal de Puerto Rico 2012, dispone en lo pertinente que:
En tema del establecimiento de la responsabilidad penal, este Código tiene muy presente la expresión contenida en nuestra Constitución que establece con jerarquía constitucional el carácter rehabilitador de la pena al disponer en su Artículo VI, Sección 19, que las instituciones penales preponderarán “el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”; que “no se impondrán castigos crueles e inusitados” y que las “multas no serán excesivas”. Artículo II, Secciones 11 y 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A esos efectos, se reconocen como principios fundamentales que la sanción penal no podrá atentar contra la dignidad humana y la rehabilitación moral y social del convicto como un objetivo general para la imposición de las penas. Enfasis nuestro.

En Pueblo vs. Hernández, nuestro Honorable Tribunal de Apelaciones ha interpretado las penas alternativas a la reclusión bajo el Código Penal nuevo.  En este caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia contra José L. Hernández García y le impuso una pena de reclusión de cuatro (4) años por alegadamente, ocasionarle la muerte a Vilma F. Ortiz Cruz mientras conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes.[14]  Según se desprende de los autos, el Sr. Hernández García realizó un viraje indebido hacia la izquierda y cruzó la isleta central de la carretera e invadió los carriles opuestos. De esa manera, impactó el vehículo en el que viajaba la occisa a las 9:00 p.m. aproximadamente. La prueba de alcohol realizada a éste, arrojó un resultado de diez centésimas del uno por ciento (.10%) de alcohol en la sangre.
El tribunal de Apelaciones fundamenta que, es norma reiterada que, los tribunales apelativos no deben intervenir con la discreción del juez sentenciador para la imposición de las penas, a menos que constituya un abuso de discreción.  Conforme a ello, concluye que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al imponer la pena de reclusión en este caso, pues como resultado del manejo crasamente negligente y temerario del conductor se causó la muerte a una persona inocente.[15]  Por tal razón, confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia. 
Otro caso acogido por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, el Tribunal de Primera Instancia condenó a quo a Alex Rafael Colón Rivera a una pena de restricción
domiciliaria de 5 años, 6 meses y 1 día por el delito de Homicidio Negligente de tercer grado; Grave Daño Corporal; Manejo de Vehículos de Motor bajo los Efectos de Bebidas Embriagantes y el uso ilegal de Licencia de Conducir. [16]  El Tribunal de Primera Instancia le concedió la oportunidad de trabajar, pero le prohibió manejar vehículos de motor. Además, suspendió su licencia de conducir por un término de cinco (5) años.
Insatisfecha, la Procuradora General mediante auto de Certiorari imputa al foro sentenciador el abusar de su discreción al permitir que Colón Rivera se beneficie de la pena de restricción domiciliaria.  Menciona que, no lo recomendó en el Informe Pre-Sentencia, entre otras razones, por su abultado historial delictivo, el daño causado a la sociedad y su propensión a incurrir en conducta delictiva.  En varios procedimientos criminales anteriores, Colón Rivera desaprovechó penas alternativas a la reclusión que buscaban su rehabilitación y readaptación a la sociedad.
El Tribunal de Apelaciones menciona que ésta disposición legal exige al juez sentenciador, en el sabio y prudente ejercicio discrecional, considerar las recomendaciones del informe pre-sentencia, los requisitos de cada pena, la gravedad del delito y sus consecuencias, la rehabilitación del convicto y la seguridad de la comunidad.  Así pues, concluye que conforme a la totalidad de las circunstancias, existe un evidente abuso de discreción concederle la pena de restricción domiciliaria a Colón Rivera como alternativa a su reclusión. 
Nuestro Código Penal también menciona que:
[…]fue aprobado el Código Penal de 2004, cuya aspiración fue prevenir individualmente la comisión de delitos mediante la reinserción social del confinado al alcanzar su rehabilitación y que sirviera de instrumento de prevención general mediante la afirmación de nuestros valores.
El fundamento principal para tal objetivo nace de la Constitución de Puerto Rico, pues la misma dispone que será política pública del Estado Libre Asociado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social. [17] Asimismo, dispone que se le reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. 
Es necesaria una armonización de diversos principios y derechos constitucionales a fin de resolver adecuadamente los conflictos en que los mismos pueden entrar a partir de una concepción unilateral de la pena y que de dicha armonización tiene que resultar solo una teoría unitaria de la pena conforme con la Constitución […] La cuestión de las penas privativas de la libertad de larga duración debe enjuiciarse, en mi opinión, desde el punto de vista de humanidad y no de proporcionalidad. [18] Énfasis nuestro.

Los estudios de criminología y derecho penal indican que una pena que contenga una duración mayor de quince (15) años puede producir una destrucción espiritual, un deterioro irreversible de la personalidad del recluso. [19]  Así pues, aunque existen valores de mayor interés para el estado y la sociedad, es necesario ponderar todos los derechos fundamentales cobijados bajo nuestra constitución para mejorar el sistema de justicia actual.  “Un código penal no puede ser valorado como un síntoma político-criminal de tensión entre el principio de proporcionalidad y la prevención general”.[20]
Si un estado social y democrático de derecho reconoce el derecho penal como un mecanismo válido y legítimo dentro del marco de los derechos fundamentales; entonces la reeducación y la reinserción social deben ser siempre el fin principal de las medidas penitenciarias, serán justas y constitucionalmente legitimadas si se mantiene dentro de los límites infranqueables que impone los derechos y garantías constitucionales vinculantes.[21]  Promulgar en nuestras leyes lo contrario, sería regresar al antiguo ordenamiento jurídico de justicia retributiva en el que la norma imponía un castigo que se identificaba con el crimen cometido, sería aplicar de manera retroactiva la  ley del Talión.
El Estado tiene el deber de proporcionar al individuo aquellos instrumentos educativos y curativos que le sean precisos para que éste pueda adquirir y ejercitar la capacidad de adecuar su conducta a las exigencias del orden ético-social, es decir, de modo compatible con las exigencias de libertad y seguridad de los demás.[22]
           
En Puerto Rico se utiliza el criterio del escrutinio estricto en el análisis constitucional bajo la igual protección de las leyes, el cual impone el nivel más riguroso de revisión sobre la legislación impugnada, para cuando se establece una clasificación inherentemente sospechosa o cuando se afectan los derechos fundamentales de las personas.[23]  Tal teoría fue adoptada por el Tribunal Supremo federal de Estados Unidos de América.  Bajo este criterio, la clasificación se considerará inconstitucional a menos que se pueda justificar por un interés estatal apremiante y que la clasificación o sea, el discrimen, sea necesaria para alcanzar dicho interés,  lo cual estará sujeto a un minucioso examen judicial. [24]  Asimismo, será válida sólo cuando no existan otras alternativas viables y menos rigurosas para adelantar tal interés gubernamental.[25] 
La Exposición de Motivos de la enmienda a la ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba se limita a mencionar:
El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.
Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.[26]
  
Ante la ausencia de una explicación que justifique con fundamentos el cambio del contenido de la ley previa, debemos observar la exposición de motivos del Código Penal de Puerto Rico de 2004.  En lo pertinente dispone que:
[…] la aprobación de esta legislación dotará a Puerto Rico de un Código Penal para el Siglo XXI que identifica los valores comunitarios y establece un sistema justo y racional de sentencias. Frente al problema de la criminalidad y la delincuencia, se adopta un nuevo Código Penal para Puerto Rico que aspira a prevenir individualmente la comisión de delitos mediante la reinserción social del confinado cuando alcance su rehabilitación y que sirva de instrumento de prevención general mediante la afirmación de nuestros valores.[27]

El que la sociedad exprese que es altamente repudiable el delito, no significa necesariamente que es altamente repudiable la persona que comete el delito, pues de lo contrario no estuviera reconocido en nuestra constitución y en nuestras leyes, los derechos del confinado.  En relación a un reciente estudio sobre la valoración de la severidad de los delitos, se intenta recopilar de los ciudadanos puertorriqueños el grado de moralidad de los actos o comportamientos ilícitos. El estudio no es estrictamente un reflejo de la pena que debe ser impuesta a los imputados de tales delitos, sino los delitos mas repudiables bajo la escala valorativa de la sociedad en el cual figuran principalmente: el  asesinato, la agresión sexual, el maltrato de envejecientes, de menores como el maltrato al cónyuge.[28] 
No obstante, es útil y necesario realizar un estudio sobre la pena justa en los delitos graves y menos graves, en concepto de meses y años, siempre que se lleve a cabo de manera clara, sencilla, amplia y exista la posibilidad de que los ciudadanos hagan una determinación inteligente, instruyéndolos sobre los derechos fundamentales e inalienables del ser humano.  Solo de ésta forma, podríamos observar una verdadera escala de valores que represente los principios y valores de nuestra sociedad para una verdadera imposición de penas, conforme a lo previamente expuesto.
La mayoría de los Sistemas de Derecho Jurídicos han impuesto penas alternativas a la reclusión de manera exitosa e incluso obtienen  un porciento de incidencia criminal menor, ante la diligencia en la prevención secundaria y terciaria, que recae dentro y fuera de la comunidad penitenciaria.  Entre las más comunes se encuentran: la supervisión intensiva, el arresto domiciliario, el trabajo comunitario y la multa. “Estas medidas surgieron ante la necesidad de atender el hacinamiento en las cárceles y mejorar las condiciones de los confinados.” [29] Así pues, el derecho penal europeo influyó en el debate teórico en torno al desarrollo de las medidas de naturaleza intermedia.
La supervisión intensiva consiste en un conjunto de medidas que le permite a la persona cumplir su sentencia o parte de ella en la libre comunidad, mediante una supervisión mucho más extensa que la probatoria regular y la restricción domiciliaria. Por otro lado, la monitoría electrónica (grillete) cobija dos vertientes: artefactos que proveen una señal continua que se utiliza para monitorear la presencia de un ofensor en un lugar en particular, y artefactos que monitorean al ofensor periódicamente y están dirigidos a monitorear su presencia en el lugar.[30]
En el arresto domiciliario, la persona puede dejar la casa por razones médicas, empleo o actividades de naturaleza religiosa.  Este tipo de sentencia es apropiada para los ofensores que en determinadas situaciones u ocasiones son peligrosos, disponiendo que se complemente con medidas de re-educación.[31]  Asimismo, se utiliza un sistema de días multa el cual consiste en fijar una multa en proporción a la gravedad del delito y a la situación económica del convicto, para evitar que se discrimine contra aquellos que tienen menos ingresos y para establecer un sistema de igualdad real entre los afectados.[32]
En New Jersey, por ejemplo, se aplica la sentencia fraccionada con supervisión intensiva donde se lleva a cabo una selección de personas de convictos que hayan estado al menos dos (2) meses en la cárcel antes de ingresar al programa, el cual está altamente regulado. [33] Según un estudio realizado bajo la aplicación de esta  sentencia, se ahorra espacio en las cárceles y es efectivo en términos de costos comparado con los costos ordinarios de la prisión, “ha sido beneficioso en términos de costo social en tanto se trata de personas que están trabajando, pagan contribuciones y aportan de forma monetaria al fondo de victimas”.[34]
Por otro lado, es de conocimiento común que, el mantener a la población penal recluida le cuesta al gobierno billones de dólares al año.  Una cadena perpetua por ejemplo, le cuesta al Estado un millón de dólares al año. Tal dinero puede ser utilizado para desalentar la conducta criminal del sentenciado, lo cual es cónsono con el interés apremiante del estado.  De forma análoga, los psicólogos clínicos investigadores se reafirman en que el castigo no es remedio, por el contrario, acrecienta el coraje y las cualidades negativas de la persona.  En muchos casos incluso, la persona convicta sale peor de la institución presidiaria, puesto que están obligados a interactuar a diario con personas con severos problemas de conducta. Por tal razón, es necesario crear en el Sistema Penitenciario un grupo de profesionales formado por Psicólogos Clínicos y Forenses que conforme a la terapia cognitivo-conductual, promuevan la rehabilitación de la persona sentenciada.[35]
El tratamiento penitenciario debe ser una realidad y no un principio pragmatico de Reglamento General penitenciario. No se puede hablar de rehabilitación  sin que ello lleve aparejado el tratamiento [psicológico] individualizado de cada uno de los penados.
El tratamiento individualizado es precisamente programar actividades, terapias, ocio, etc., que rellene las carencias de cada interno y le habilite para llevar una vida normalizada en libertad. Sin ello, y con la mera privación de libertad, en un ambiente marginado y viciado, solo se conseguirá obtener como resultado la reincidencia.[36]

La imposición de penas extremadamente punitivas, tampoco constituye la afirmación de nuestros valores, tomando en consideración que en la actualidad, “en Puerto Rico predomina la religión cristiana de dominación católica”.[37]  
No se puede afrontar el futuro en dispersión. Es la necesidad de ser Iglesia, de vivir juntos la aventura del Espíritu y del seguimiento de Cristo, de comunicar las experiencias del Evangelio, aprendiendo a amar la comunidad y la familia religiosa del otro como la propia. Los gozos y los dolores, las preocupaciones y los acontecimientos pueden ser compartidos y son de todos.”[38]

Por otro lado, es pertinente mencionar que en la mayoría de los sistemas legislativos del mundo, la pena privativa de libertad máxima por la comisión de un delito es de 20 a 30 años.  En el Código Penal de España enmendado, por ejemplo la pena de reclusión mayor de prisión es de quince a veinte (15-20) años, con una cláusula de elevación de la pena de prisión de veinte a veinticinco (20-25) años, para cuando concurren en el hecho dos o más circunstancias agravantes.  En el delito de asesinato en primer grado la pena de prisión es de diez (10) a quince (15) años.  Asimismo, se ha establecido de manera específica que la pena máxima privativas de la libertad es de 30 años.[39]
Es forzoso concluir que, la enmienda del Código de Enjuiciamiento Criminal que establece el sistema de libertad a prueba o sentencia suspendida es inconstitucional, puesto que no cumple con los requisitos del escrutinio estricto que impone la igual protección de las leyes.  Si bien es cierto que el interés apremiante del gobierno es disminuir la incidencia y perseverancia de la criminalidad, la nueva enmienda al sistema de libertad a prueba no es necesaria para alcanzar tal interés.  Debido a que existen otras alternativas viables y menos rigurosas para adelantar el interés gubernamental de combatir los estragos del crimen, sin que el derecho fundamental a la rehabilitación se transforme en letra muerta.
Un verdadero reconocimiento de nuestros principios y valores plasmados en nuestra constitución, aplicaría el sistema de libertad a prueba luego de transcurrir el quince por ciento (15 %) de la pena impuesta en la Sentencia y se combine el resto de la pena, con la imposición de una restricción terapéutica; restricción domiciliaria; multa individualizada a base de días-multa; servicios comunitarios; restitución; suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización; y/o pena especial para el Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delitos.  Tales medidas incluso, serían de mayor provecho para la comunidad, pues estoy totalmente convencida de que si la pena para las personas  que se  apropiaran ilegalmente de algún bien –delito de mayor incidencia y prevalencia en Puerto Rico-, fuera el trabajar libre de costo en la comunidad, tal prevalencia disminuiría considerablemente.   Es pertinente mencionar además que, para muchos ciudadanos, el permanecer en nuestras instituciones penales no es un grave castigo, puesto que el Estado le brinda los servicios básicos para sobrevivir y hasta un pequeño espacio para el osio… 
   El real cumplimiento de tan elevadas penas no está a tono con los principios que la sanción penal exige, entre otras cosas, que la pena o la medida de seguridad a imponerse sea proporcional a la gravedad del hecho delictivo y a su vez, adecuada para lograr el propósito de rehabilitación que manda nuestra Constitución, sin atentar contra la dignidad humana.[40]
De manera indudable, el gobierno debe atender el grave conflicto de la criminalidad que sufre el país, pues el pueblo le ha delegado tal poder.  Sin embargo, ello no debe ser un medio para atentar contra la desaparición del derecho que posee todos los ciudadanos a rehabilitarse.[41]  No debe ser así, puesto que existen otras alternativas viables, razonables, costo efectivas y hasta de mayor eficacia para lograr alcanzar el objetivo gubernamental.  La única alternativa que existe para las personas que son convictas de alguno de los delitos estipulados en la sección 1027, del sistema de liberta a prueba es la mera jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra, luego de vivir en la prisión por veinte (20) o treinta y cinco (35) años, como mínimo.  Esto último, aplica a las personas que ha sido convictas de delito grave de tercer grado.[42]
Sin embargo, obligar a la persona confinada a permanecer cerrado por el término de cuarenta y nueve (49) años y medio (1/2), para cuando le imponen una pena de noventa y nueve (99) años, no permite de por si la reinserción del confinado a la sociedad, no lo rehabilita.  Es pertinente reiterar que, alrededor del mundo la pena máxima correccional es en promedio de veinte (20) años y que la pena de noventa y nueve (99) años de cárcel proviene de Estados Unidos de América, lugar donde también existe la pena de muerte... 
 “Todos deseamos amar, pero no siempre sabemos cómo…” es el lema que utilicé al comenzar este artículo y es que a pesar de las onerosas enmiendas realizadas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en el Código Penal entre otras leyes especiales, no han sabido nuestros legisladores manejar los conflictos que coexisten dentro de la mentalidad criminal.  El dramático aumento de la cifra de asesinatos que existe en la actualidad, es la razón principal para modificar el sistema de libertad a prueba y aumentar el máximo de las penas. La persona convicta no debe ser responsable por la ausencia de capacidad del Estado en atender los males que atañen a nuestra sociedad. 
Hace más de cien años que existe la pena máxima de 99 años en Puerto Rico.  En ocasiones, nuestro Honorables Jueces le han impuesto a la persona convicta, una pena mayor de 99 años para cuando existen varios agravantes y delitos concurrentes, llegando a una cifra irracional de cuatrocientos (400) años esa sentencia impuesta. Además, es de conocimiento general que nuestras instituciones penitenciarias no están diseñadas para rehabilitar.  Aun no comprendo, por qué los que disienten consideran que es justo y razonable aislar a todas las personas que cometen actos antisociales por una cantidad de tiempo, equivalente a la vida útil esperada.  ¿Comprenderán el significado y la importancia de nuestra Constitución?  Todos conocen que existen varias alternativas económicamente viables para resolver situaciones conflictivas a corto, mediano y largo plazo, pero ¿existe en nuestro Gobierno la intención, y el interés de rehabilitar y tener una sociedad verdaderamente sana?  En mi opinión, no.





[1]  C. ENJ. CRIMINAL P.R., 34 L.P.R.A. sec. 1027 (1902).
[2] Id. sec. 1027 (2).
[3] Id. sec. 1027 (3).
[4] Id. sec. 1027 (4).
[5] Supra. sec. 1027 (6).
[6]  Supra. sec. 1027 (a-g).
[7] Supra. sec. 1027 (5).
[8]  Práctica Forense Puertorriqueña, Procedimiento Criminal y Disposiciones Procesales Especiales y Reglamentaria, pág. 134-135 (LexisNexis de Puerto Rico, Inc. S.J. Puerto Rico, 2009).

[9]   Práctica Forense Puertorriqueña, Supra. pág. 148.
[10] 34 L.P.R.A. sec. 1028.
[11] 2004 L.P.R. 149, art. 66 (a).
[12] Id., art. 49.
[13] Id., art. 68  (c), (d).
[14]  Pueblo v. José L. Hernández García, 2010 D.T.A. 719.
[15]  Id.
[16] Pueblo vs. Alex Rafael Colon Rivera, 2010 D.T.A. 3020.
[17]  Const. E.L.A. art. VI, sec. 19.
[18]  Luis Gracia Martín, Miguel A. Boldova Pasamar & M. Carmen Alastuey Dobon, Tratado de las consecuencias jurídicas del delito, pág. 69, (Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006).
[19]  Id. pág. 69-70.
[20] Supra.
[21] García Martin, pág. 438.
[22] Id., pág. 439.
[23] RAÚL SERRANO GEYLS, DERECHO CONSTITUCIONAL DE ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO Vol. 2, pág. 1109, (Colegio de Abogados de Puerto Rico, Instituto de Educación Práctica, Inc., 1988).
[24]  José Julián Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, pág. 815 (Temis S.A. Bogotá, Colombia, 2009).
[25] Id.
[26] 2004 L.P.R. 479.
[27] 2004 L.P.R. 149.
[28] Eudaldo Baez Galib, Estudio de valoración de severidad de delitos en Puerto Rico, M.M.O.R. Consulting Group, Inc. Advance Research Center, Inc. Febrero de 2003.
[29] Dora Nevares Muñiz, Penas alternativas a la reclusión-Estados Unidos y Europa, Reforma del Código Penal, Comisión de lo Jurídico, Senado de Puerto Rico, pág.1 (2002). de julio de 2002, rev. 20 de agosto de 2002.
[30]  Id., pág. 3-4 (2002).
[31]  Id, págs. 6-7, 19 (2002).
[32]  Id.
[33]  Nevares Muñiz, pág. 6 (2002).
[34]  Nevares Muñiz, supra.
[35] El cambio conductual se haya mediado por las actividades cognitivas, es decir, la identificación y la alteración sistemática de aspectos cognitivos desadaptativos producirá los cambios conductuales deseados. Albert Ellis, influenciado por la idea de los estoicos de que la perturbación emocional no está directamente provocada por la situación, sino por la interpretación que los sujetos hacen de ella, elaboró su terapia racional emotiva. Las personas elaboran filosofías de la vida que defienden dogmáticamente y les producen perturbaciones emocionales. La comprensión de estas ideas irracionales permitirá comprender y explicar el trastorno del paciente y hacer algo para corregirlo o eliminarlo. Juan José Gálvez Galve, Revisión de evidencias científicas de la terapia cognitivo-conductual, Medicina Naturista, Vol. 3, pág. 11 (2009).  EBSCOhost.
[36] María del Rocío Gómez Hermoso, ACTUACIÓN E INTERVENCIÓN DEL PSICÓLOGO EN EL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA,  Anuario de Psicología Jurídica, Vol. 8, Pág. 162 (1998). Ebscohost.
[37] Religión: Credos y religiones en Puerto Rico: breve acercamiento histórico. Enciclopedia de Puerto Rico, Fundación Puertorriqueña de las Humanidades. http://www.enciclopediapr.org
[39] Luis Gracia Martín, Supra. pág. 85, 86, 90-93. 
[40]  Abelardo Bermúdez Torres, La reforma penal de 2004, ¿Reforma inconclusa? 40, 1 Rev. Jur. UIPR 123, pág. 137.
[41]  José Julián Álvarez González, Supra., pág. 899.
[42]  Ley núm. 316 del 15 de septiembre de 2004, Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 L.P.R.A. sec. 1503.

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