LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ENMIENDA AL SISTEMA DE LIBERTAD A PRUEBA Y LA NECESIDAD DE UN ENFOQUE DEL SISTEMA PENITENCIARIO CÓNSONO CON NUESTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
“Todos deseamos amar,
pero no siempre sabemos cómo...”
María Libertad Gómez, unica mujer electa en la Convención Constituyente, firma en el 1952, la aprobación de la Constitución de Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Existe en Puerto Rico una gran preocupación ante la
rampante criminalidad que arropa al país, lo que ha provocado que las tres
ramas del gobierno -ejecutiva, legislativa y judicial- lleven a cabo su tarea
de manera más rigurosa. En ocasiones
incluso, la ley es interpretada de forma muy restrictiva o muy amplia para cuando no debería en derecho serlo, por
estar en juego los derechos fundamentales de los ciudadanos. Las nuevas reformas
deben ser cónsonas con el principio de proporcionalidad y debe principalmente
estar inclinada hacia la rehabilitación del
ser humano con el propósito de perseguir
el bien común. La ley justa es la que
sopesa de manera equitativa los derechos e intereses de las partes envueltas,
no se recuesta sobre la parte más débil o perjudicada, pues toda persona tiene
derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Eso quisieron
los fundadores de nuestra Constitución.
El Código de Enjuiciamiento Criminal establece un
sistema de libertad a prueba o sentencia suspendida para promover la
rehabilitación del convicto como una alternativa al confinamiento. La ley regula
el procedimiento para que el tribunal pueda dejar sin efecto la libertad a
prueba y proceder a dictar sentencia cuando el probando incumple la condición que
ha impuesto el tribunal.[1]
No obstante, se enmendó esta ley para que excluyera su
aplicación en los casos de delito grave con pena de primer grado y segundo
grado, según tipificado en el nuevo Código Penal de Puerto Rico o en una ley
especial. También se excluyó algunos
delitos graves en la clasificación de tercer grado: actos lascivos cuando la
víctima sea menor de catorce (14) años, producción de pornografía infantil,
posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para
pornografía infantil, secuestro, escalamiento, robo, estrago, homicidio
negligente, soborno, oferta de soborno, apropiación ilegal de propiedad o
fondos públicos, enriquecimiento injustificado y malversación de fondos
públicos.[2] Asimismo, podrá el tribunal suspender los
efectos de la sentencia que no fuere la infracción de fabricación, venta y
distribución de armas, prohibición a la venta de armas a personas sin licencia,
posesión o venta de armas con silenciador, facilitar armas a terceros y la
infracción de tener un arma con el número de serie mutilado, bajo la Ley de
Armas de Puerto Rico con pena de delito de tercer grado.[3]
También se descarta la persona que cometa un delito
grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o
sustancias para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos
prohibidos por la Ley de Explosivos de Puerto Rico.[4]
De la Ley de Sustancias Controladas no
aplica los actos prohibidos, distribución a personas menores de dieciocho (18)
años, empleo de menores y la introducción de drogas en escuelas o
instituciones.[5] No aplica tampoco la tentativa o cooperación
de cualquiera de los delitos excluidos anteriormente.[6]
De forma análoga, la persona que haya
llevado a cabo un delito grave para cuya comisión utilizó o intentó utilizar un
arma de fuego, no está cualificada para beneficiarse del sistema de libertad a
prueba.[7]
La cantidad de delitos que se encuentran en las excepciones
como los requisitos para su aplicabilidad son tan extensos, que podemos
interpretar la norma a la inversa, o sea, inferir que no existe sistema de
libertad a prueba sujeto a limitadas circunstancias. Es pertinente mencionar que,
la pena de reclusión de un delito de primer grado es de noventa y nueva (99)
años, el cual existe en Puerto Rico desde el año 1902, la pena de reclusión de
un delito de segundo grado tiene una pena de reclusión de cincuenta (50) años y
la pena bajo la ley de armas es hasta un máximo de veinticinco (25) años, el
cual será cumplida en años naturales de manera concurrente, esto es, luego de
cumplir primero la sentencia de otro delito cometido, de existir.
Para que la persona quede en libertad a prueba al
tiempo de imponer la sentencia es necesario que concurran todos los requisitos
que enumera la ley: (1) que no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida
anteriormente; (2) no evidencie un problema de conducta o carácter; (3) que
ningún aspecto de su vida evidencie la necesidad de la reclusión para que se
logre la rehabilitación, previo a una investigación minuciosa; y (4) cuando exista la obligación de pagar
una pensión alimentaria, dicha persona debe cumplir con la misma. [8]
El tribunal sentenciador, impondrá y hará constar por
escrito como parte de las condiciones de la libertad a prueba, el compromiso
del probando de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con
personas reconocidas por su participación en actividades ilegales. Tampoco,
podrá abandonar la jurisdicción o cambiar la dirección sin previo conocimiento
del oficial probatorio. La persona
sentenciada, además, habrá de satisfacer la pena especial al Fondo de Víctimas
dispuesta en el Código Penal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 1027 a. Asimismo, el probando consentirá a someterse a
un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas
mediante pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento y
rehabilitación. También consentirá a que,
se le revoque provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba de ser
acusado nuevamente de un delito grave y ante la determinación de causa probable
de la comisión de tal delito.
El tribunal sentenciador podrá revocar la libertad a prueba de una persona
cuando sea ésta incompatible con la seguridad de la comunidad o con el propósito de la rehabilitación del
probando. Bajo la circunstancia anterior,
el tribunal ordenará la reclusión por el periodo de tiempo completo señalado en
la sentencia sin abonarle a dicha persona el periodo de tiempo que estuvo en
libertad a prueba. Además, si el ministerio fiscal le interesa obtener la
revocación de la libertad a prueba, tiene que observar el procedimiento que
estipula la sección 1029, del Código de Enjuiciamiento Criminal.[9] De forma análoga, el código penal establece
que durante el periodo de libertad a prueba, es la Administración de Corrección
quien ejercerá el grado de supervisión que estime necesario para lograr la
rehabilitación de la persona y proteger a la comunidad.[10]
De manera análoga, en los delitos de primer grado la ley
expresamente dispone que la persona puede ser considerada para “libertad bajo palabra por la Junta de
Libertad bajo Palabra al cumplir treinta y cinco (35) años naturales de su
sentencia, o veinte (20) años naturales, si se trata de un menor procesado y
sentenciado como adulto.”[11]
La libertad a prueba es una de las diversas clases de penas
reconocidas en el Código Penal de Puerto Rico para las personas naturales sin
la imposición de la reclusión. Se reconoce además: (a) destitución del cargo o empleo
público; (b) Restricción domiciliaria; (c) Multa; (d) Servicios comunitarios;
(e) Restitución; (f) Suspensión o revocación de licencia, permiso o
autorización; y (d) Pena especial para el Fondo
Especial de Compensación a Víctimas de Delitos.[12]
En lo pertinente, el Código Penal dispone que
en los delitos graves de tercer y de cuarto grado, sus tentativas, como en las
tentativas de delitos graves de segundo grado, el tribunal puede imponer una o cualquier combinación de las penas como
alternativas a la pena de reclusión.[13] De manera que, el juzgador o juzgadora de los hechos tiene
discreción para imponer tales medidas alternativas. Asimismo,
en la exposición de motivos del Código Penal de Puerto Rico 2012, dispone en lo
pertinente que:
En
tema del establecimiento de la responsabilidad penal, este Código tiene muy
presente la expresión contenida en nuestra Constitución que establece con jerarquía
constitucional el carácter rehabilitador de la pena al disponer en su Artículo
VI, Sección 19, que las instituciones penales preponderarán “el tratamiento
adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y
social”; que “no se impondrán castigos crueles e inusitados” y que las “multas
no serán excesivas”. Artículo II, Secciones 11 y 12 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A esos efectos, se reconocen como principios fundamentales que la sanción penal no
podrá atentar contra la dignidad humana y la rehabilitación moral y social del convicto
como un objetivo general para la imposición de las penas. Enfasis nuestro.
En Pueblo vs. Hernández, nuestro Honorable Tribunal de
Apelaciones ha interpretado las penas alternativas a la reclusión bajo el
Código Penal nuevo. En este caso, el
Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia contra José L. Hernández García y
le impuso una pena de reclusión de cuatro (4) años por alegadamente, ocasionarle
la muerte a Vilma F. Ortiz Cruz mientras conducía bajo los efectos de bebidas
embriagantes.[14] Según se desprende de los autos, el Sr.
Hernández García realizó un viraje indebido hacia la izquierda y cruzó la
isleta central de la carretera e invadió los carriles opuestos. De esa manera,
impactó el vehículo en el que viajaba la occisa a las 9:00 p.m.
aproximadamente. La prueba de alcohol realizada a éste, arrojó un resultado de
diez centésimas del uno por ciento (.10%) de alcohol en la sangre.
El tribunal de Apelaciones fundamenta que,
es norma reiterada que, los tribunales apelativos no deben intervenir con la
discreción del juez sentenciador para la imposición de las penas, a menos que
constituya un abuso de discreción.
Conforme a ello, concluye que el Tribunal de Primera Instancia no abusó
de su discreción al imponer la pena de reclusión en este caso, pues como
resultado del manejo crasamente negligente y temerario del conductor se causó
la muerte a una persona inocente.[15] Por tal razón, confirma la decisión del
Tribunal de Primera Instancia.
Otro caso acogido por el
Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, el Tribunal de Primera
Instancia condenó a quo a Alex Rafael Colón Rivera a una pena de restricción
domiciliaria
de 5 años, 6 meses y 1 día por el delito de Homicidio Negligente de tercer
grado; Grave Daño Corporal; Manejo de Vehículos de Motor bajo los Efectos de
Bebidas Embriagantes y el uso ilegal de Licencia de Conducir. [16] El Tribunal de Primera Instancia le concedió
la oportunidad de trabajar, pero le prohibió manejar vehículos de motor.
Además, suspendió su licencia de conducir por un término de cinco (5) años.
Insatisfecha, la Procuradora General mediante auto de Certiorari imputa al foro sentenciador el
abusar de su discreción al permitir que
Colón Rivera se beneficie de la pena de restricción domiciliaria. Menciona que, no lo recomendó en el Informe Pre-Sentencia, entre otras
razones, por su abultado historial delictivo, el daño causado a la sociedad y
su propensión a incurrir en conducta delictiva. En varios procedimientos criminales
anteriores, Colón Rivera desaprovechó penas alternativas a la reclusión que
buscaban su rehabilitación y readaptación a la sociedad.
El Tribunal de Apelaciones menciona que ésta disposición
legal exige al juez sentenciador, en el sabio y prudente ejercicio
discrecional, considerar las
recomendaciones del informe pre-sentencia, los requisitos de cada pena,
la gravedad del delito y sus
consecuencias, la rehabilitación del convicto y la seguridad de la comunidad. Así pues, concluye que conforme a la totalidad
de las circunstancias, existe un evidente abuso de discreción concederle
la pena de restricción domiciliaria a Colón Rivera como alternativa a su
reclusión.
Nuestro Código Penal también menciona que:
[…]fue aprobado el Código Penal de 2004, cuya aspiración
fue prevenir individualmente la comisión de delitos mediante la reinserción
social del confinado al alcanzar su rehabilitación y que sirviera de instrumento
de prevención general mediante la afirmación de nuestros valores.
El fundamento principal para tal objetivo nace de la Constitución
de Puerto Rico, pues la misma dispone que será política pública del Estado
Libre Asociado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles,
al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su
rehabilitación moral y social. [17]
Asimismo, dispone que se le reconoce como derecho fundamental del ser humano el
derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad.
Es
necesaria una armonización de diversos principios y derechos constitucionales a
fin de resolver adecuadamente los conflictos en que los mismos pueden entrar a
partir de una concepción unilateral de la pena y que de dicha armonización
tiene que resultar solo una teoría unitaria de la pena conforme con la
Constitución […] La cuestión de las penas privativas de la libertad de larga
duración debe enjuiciarse, en mi opinión, desde el punto de vista de humanidad y no de proporcionalidad. [18] Énfasis nuestro.
Los estudios de
criminología y derecho penal indican que una pena que contenga una duración mayor
de quince (15) años puede producir una destrucción espiritual, un deterioro
irreversible de la personalidad del recluso. [19]
Así pues, aunque existen valores de
mayor interés para el estado y la sociedad, es necesario ponderar todos los
derechos fundamentales cobijados bajo nuestra constitución para mejorar el
sistema de justicia actual. “Un código penal no puede ser valorado como
un síntoma político-criminal de tensión entre el principio de proporcionalidad
y la prevención general”.[20]
Si un estado social y
democrático de derecho reconoce el derecho penal como un mecanismo válido y
legítimo dentro del marco de los derechos fundamentales; entonces la
reeducación y la reinserción social deben ser siempre el fin principal de las medidas penitenciarias, serán
justas y constitucionalmente legitimadas si se mantiene dentro de los límites
infranqueables que impone los derechos y garantías constitucionales
vinculantes.[21] Promulgar en nuestras leyes lo contrario,
sería regresar al antiguo ordenamiento jurídico de justicia retributiva en el
que la norma imponía un castigo
que se identificaba con el crimen cometido, sería aplicar de manera retroactiva la ley del Talión.
El Estado tiene el deber de proporcionar al individuo
aquellos instrumentos educativos y curativos que le sean precisos para que éste
pueda adquirir y ejercitar la capacidad de adecuar su conducta a las exigencias
del orden ético-social, es decir, de modo compatible con las exigencias de
libertad y seguridad de los demás.[22]
En Puerto Rico se
utiliza el criterio del escrutinio estricto en el análisis constitucional bajo
la igual protección de las leyes, el cual impone el nivel más riguroso de
revisión sobre la legislación impugnada, para cuando se establece una
clasificación inherentemente sospechosa o cuando se afectan los derechos fundamentales de las personas.[23]
Tal teoría fue adoptada por el Tribunal
Supremo federal de Estados Unidos de América.
Bajo este criterio, la clasificación se considerará inconstitucional a
menos que se pueda justificar por un interés estatal apremiante y que la
clasificación o sea, el discrimen, sea necesaria para alcanzar dicho interés, lo cual estará sujeto a un minucioso examen
judicial. [24] Asimismo, será válida sólo cuando no existan otras alternativas viables y menos rigurosas
para adelantar tal interés gubernamental.[25]
La Exposición de
Motivos de la enmienda a la ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba se
limita a mencionar:
El presente es una de varias enmiendas a las leyes que
se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm.
115 de 22 de julio de 1974.
Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal,
de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en
dicho ordenamiento.[26]
Ante la ausencia de una explicación que justifique con
fundamentos el cambio del contenido de la ley previa, debemos observar la
exposición de motivos del Código Penal de Puerto Rico de 2004. En lo pertinente dispone que:
[…] la aprobación de esta
legislación dotará a Puerto Rico
de un Código Penal para
el Siglo XXI que identifica los valores comunitarios y establece un sistema
justo y racional de sentencias. Frente al problema de la criminalidad y la
delincuencia, se adopta un nuevo Código Penal para Puerto Rico que aspira a prevenir individualmente la comisión de
delitos mediante la reinserción social del confinado cuando alcance su
rehabilitación y que sirva de instrumento de prevención general mediante la
afirmación de nuestros valores.[27]
El que la sociedad exprese que es altamente repudiable
el delito, no significa necesariamente que es altamente repudiable la persona
que comete el delito, pues de lo contrario no estuviera reconocido en nuestra
constitución y en nuestras leyes, los derechos del confinado. En relación a un reciente estudio sobre la
valoración de la severidad de los delitos, se intenta recopilar de los
ciudadanos puertorriqueños el grado de moralidad de los actos o comportamientos
ilícitos. El estudio no es estrictamente un reflejo de la pena que debe ser
impuesta a los imputados de tales delitos, sino los delitos mas repudiables
bajo la escala valorativa de la sociedad en el cual figuran principalmente:
el asesinato, la agresión sexual, el
maltrato de envejecientes, de menores como el maltrato al cónyuge.[28]
No obstante, es útil y necesario realizar un estudio
sobre la pena justa en los delitos graves y menos graves, en concepto de meses
y años, siempre que se lleve a cabo de manera clara, sencilla, amplia y exista
la posibilidad de que los ciudadanos hagan una determinación inteligente,
instruyéndolos sobre los derechos fundamentales e inalienables del ser
humano. Solo de ésta forma, podríamos
observar una verdadera escala de valores que represente los principios y
valores de nuestra sociedad para una verdadera imposición de penas, conforme a
lo previamente expuesto.
La mayoría de los Sistemas de Derecho Jurídicos han
impuesto penas alternativas a la reclusión de manera exitosa e incluso
obtienen un porciento de incidencia
criminal menor, ante la diligencia en la prevención secundaria y terciaria, que
recae dentro y fuera de la comunidad penitenciaria. Entre las más comunes se encuentran: la
supervisión intensiva, el arresto domiciliario, el trabajo comunitario y la
multa. “Estas medidas surgieron ante la
necesidad de atender el hacinamiento en las cárceles y mejorar las condiciones
de los confinados.” [29]
Así pues, el derecho penal europeo influyó en el debate teórico en torno al
desarrollo de las medidas de naturaleza intermedia.
La supervisión intensiva consiste en un conjunto de
medidas que le permite a la persona cumplir su sentencia o parte de ella en la
libre comunidad, mediante una supervisión mucho más extensa que la probatoria
regular y la restricción domiciliaria. Por otro lado, la monitoría electrónica
(grillete) cobija dos vertientes: artefactos que proveen una señal continua que
se utiliza para monitorear la presencia de un ofensor en un lugar en
particular, y artefactos que monitorean al ofensor periódicamente y están
dirigidos a monitorear su presencia en el lugar.[30]
En el arresto domiciliario, la persona puede dejar la
casa por razones médicas, empleo o actividades de naturaleza religiosa. Este tipo de sentencia es apropiada para los
ofensores que en determinadas situaciones u ocasiones son peligrosos,
disponiendo que se complemente con medidas de re-educación.[31] Asimismo, se utiliza un sistema de días multa
el cual consiste en fijar una multa en proporción a la gravedad del delito y a
la situación económica del convicto, para evitar que se discrimine contra
aquellos que tienen menos ingresos y para establecer un sistema de igualdad
real entre los afectados.[32]
En New Jersey, por ejemplo, se aplica la sentencia
fraccionada con supervisión intensiva donde se lleva a cabo una selección de
personas de convictos que hayan estado al menos dos (2) meses en la cárcel
antes de ingresar al programa, el cual está altamente regulado. [33]
Según un estudio realizado bajo la aplicación de esta sentencia, se ahorra espacio en las cárceles
y es efectivo en términos de costos comparado con los costos ordinarios de la
prisión, “ha sido beneficioso en términos de costo social en tanto se trata de
personas que están trabajando, pagan contribuciones y aportan de forma
monetaria al fondo de victimas”.[34]
Por otro lado, es de conocimiento común que, el
mantener a la población penal recluida le cuesta al gobierno billones de
dólares al año. Una cadena perpetua por
ejemplo, le cuesta al Estado un millón de dólares al año. Tal dinero puede ser utilizado para desalentar la
conducta criminal del sentenciado, lo cual es cónsono con el interés apremiante
del estado. De forma análoga, los psicólogos clínicos
investigadores se reafirman en que el castigo no es remedio, por el contrario, acrecienta
el coraje y las cualidades negativas de la persona. En muchos casos incluso, la persona convicta
sale peor de la institución presidiaria, puesto que están obligados a interactuar
a diario con personas con severos problemas de conducta. Por tal razón, es necesario crear en el Sistema Penitenciario un grupo de profesionales
formado por Psicólogos Clínicos y Forenses que conforme a la terapia cognitivo-conductual,
promuevan la rehabilitación de la persona sentenciada.[35]
El tratamiento penitenciario debe ser una realidad y no un principio
pragmatico de Reglamento General penitenciario. No se puede hablar de
rehabilitación sin que ello lleve
aparejado el tratamiento [psicológico] individualizado de cada uno de los
penados.
El tratamiento individualizado es precisamente programar actividades, terapias, ocio, etc., que rellene las
carencias de cada interno y le habilite para llevar una vida normalizada en
libertad. Sin ello, y con la mera privación de libertad, en un ambiente
marginado y viciado, solo se conseguirá obtener como resultado la reincidencia.[36]
La imposición de penas extremadamente punitivas,
tampoco constituye la afirmación de nuestros valores, tomando en consideración
que en la actualidad, “en Puerto Rico
predomina la religión cristiana de dominación católica”.[37]
“No se
puede afrontar el futuro en dispersión. Es la necesidad de ser Iglesia, de
vivir juntos la aventura del Espíritu y del seguimiento de Cristo, de comunicar
las experiencias del Evangelio, aprendiendo a amar la comunidad y la familia
religiosa del otro como la propia. Los gozos y los dolores, las preocupaciones
y los acontecimientos pueden ser compartidos y son de todos.”[38]
Por otro lado, es pertinente mencionar que en la
mayoría de los sistemas legislativos del mundo, la pena privativa de libertad
máxima por la comisión de un delito es de 20 a 30 años. En el Código Penal de España enmendado, por
ejemplo la pena de reclusión mayor de prisión es de quince a veinte (15-20)
años, con una cláusula de elevación de la pena de prisión de veinte a
veinticinco (20-25) años, para cuando concurren en el hecho dos o más
circunstancias agravantes. En el delito
de asesinato en primer grado la pena de prisión es de diez (10) a quince (15)
años. Asimismo, se ha establecido de
manera específica que la pena máxima privativas de la libertad es de 30 años.[39]
Es forzoso concluir que, la enmienda del Código de
Enjuiciamiento Criminal que establece el sistema de libertad a prueba o
sentencia suspendida es inconstitucional, puesto que no cumple con los
requisitos del escrutinio estricto que impone la igual protección de las
leyes. Si bien es cierto que el interés
apremiante del gobierno es disminuir la incidencia y perseverancia de la
criminalidad, la nueva enmienda al sistema de libertad a prueba no es necesaria
para alcanzar tal interés. Debido a que
existen otras alternativas viables y menos rigurosas para adelantar el interés
gubernamental de combatir los estragos del crimen, sin que el derecho fundamental
a la rehabilitación se transforme en letra muerta.
Un verdadero reconocimiento de nuestros principios y
valores plasmados en nuestra constitución, aplicaría el sistema de libertad a
prueba luego de transcurrir el quince por ciento (15 %) de la pena impuesta en
la Sentencia y se combine el resto de la pena, con la imposición de una restricción terapéutica; restricción domiciliaria; multa
individualizada a base de días-multa; servicios comunitarios; restitución; suspensión
o revocación de licencia, permiso o autorización; y/o pena
especial para el Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delitos. Tales medidas incluso, serían de mayor
provecho para la comunidad, pues estoy totalmente convencida de que si la pena
para las personas que se apropiaran ilegalmente de algún bien –delito
de mayor incidencia y prevalencia en Puerto Rico-, fuera el trabajar libre de
costo en la comunidad, tal prevalencia disminuiría considerablemente. Es
pertinente mencionar además que, para muchos ciudadanos, el permanecer en
nuestras instituciones penales no es un grave castigo, puesto que el Estado le
brinda los servicios básicos para sobrevivir y hasta un pequeño espacio para el
osio…
El real cumplimiento de tan elevadas penas no
está a tono con los principios que la sanción penal exige, entre otras cosas,
que la pena o la medida de seguridad a imponerse sea proporcional a la gravedad
del hecho delictivo y a su vez, adecuada para lograr el propósito de
rehabilitación que manda nuestra Constitución, sin atentar contra la dignidad
humana.[40]
De manera indudable, el gobierno debe atender el grave
conflicto de la criminalidad que sufre el país, pues el pueblo le ha delegado
tal poder. Sin embargo, ello no debe ser
un medio para atentar contra la desaparición del derecho que posee todos los
ciudadanos a rehabilitarse.[41] No debe ser así, puesto que existen otras
alternativas viables, razonables, costo efectivas y hasta de mayor eficacia
para lograr alcanzar el objetivo gubernamental.
La única alternativa que existe para las personas que son convictas de
alguno de los delitos estipulados en la sección 1027, del sistema de liberta a
prueba es la mera jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra, luego de vivir
en la prisión por veinte (20) o treinta y cinco (35) años, como mínimo. Esto último, aplica a las personas que ha sido
convictas de delito grave de tercer grado.[42]
Sin embargo, obligar a la persona confinada a permanecer cerrado
por el término de cuarenta y nueve (49) años y medio (1/2), para cuando le
imponen una pena de noventa y nueve (99) años, no permite de por si la
reinserción del confinado a la sociedad, no lo rehabilita. Es pertinente reiterar que, alrededor del
mundo la pena máxima correccional es en promedio de veinte (20) años y que la
pena de noventa y nueve (99) años de cárcel proviene de Estados Unidos de
América, lugar donde también existe la pena de muerte...
“Todos deseamos amar, pero no siempre sabemos
cómo…” es el lema que utilicé
al comenzar este artículo y es que a pesar de las onerosas enmiendas realizadas
en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en el Código Penal entre otras leyes
especiales, no han sabido nuestros legisladores manejar los conflictos que
coexisten dentro de la mentalidad criminal.
El dramático aumento de la cifra de asesinatos que existe en la
actualidad, es la razón principal para modificar el sistema de libertad a
prueba y aumentar el máximo de las penas. La persona convicta no debe ser
responsable por la ausencia de capacidad del Estado en atender los males que
atañen a nuestra sociedad.
Hace más de cien años que existe la pena máxima de 99
años en Puerto Rico. En ocasiones, nuestro
Honorables Jueces le han impuesto a la persona convicta, una pena mayor de 99
años para cuando existen varios agravantes y delitos concurrentes, llegando a
una cifra irracional de cuatrocientos (400) años esa sentencia impuesta. Además,
es de conocimiento general que nuestras instituciones penitenciarias no están
diseñadas para rehabilitar. Aun no
comprendo, por qué los que disienten consideran que es justo y razonable aislar
a todas las personas que cometen actos antisociales por una cantidad de tiempo,
equivalente a la vida útil esperada. ¿Comprenderán
el significado y la importancia de nuestra Constitución? Todos conocen que existen varias alternativas
económicamente viables para resolver situaciones conflictivas a corto, mediano
y largo plazo, pero ¿existe en nuestro Gobierno la intención, y el interés de
rehabilitar y tener una sociedad verdaderamente sana? En mi opinión, no.
[1] C. ENJ. CRIMINAL P.R., 34 L.P.R.A. sec. 1027 (1902).
[2] Id.
sec. 1027 (2).
[3] Id. sec. 1027 (3).
[4] Id. sec. 1027 (4).
[5] Supra. sec. 1027
(6).
[6] Supra. sec. 1027 (a-g).
[7] Supra. sec. 1027 (5).
[8] Práctica
Forense Puertorriqueña, Procedimiento Criminal y Disposiciones Procesales
Especiales y Reglamentaria, pág. 134-135 (LexisNexis de Puerto Rico, Inc. S.J. Puerto Rico, 2009).
[9] Práctica Forense Puertorriqueña, Supra. pág. 148.
[10] 34 L.P.R.A.
sec. 1028.
[11]
2004 L.P.R. 149, art. 66 (a).
[12] Id.,
art. 49.
[13] Id.,
art. 68 (c), (d).
[14] Pueblo v. José L. Hernández García, 2010 D.T.A.
719.
[15] Id.
[16]
Pueblo vs. Alex Rafael Colon Rivera, 2010 D.T.A. 3020.
[17] Const. E.L.A. art. VI, sec. 19.
[18] Luis Gracia Martín, Miguel A.
Boldova Pasamar & M. Carmen Alastuey Dobon, Tratado
de las consecuencias jurídicas del delito, pág. 69, (Tirant Lo Blanch,
Valencia, 2006).
[19] Id. pág. 69-70.
[20] Supra.
[21] García Martin, pág. 438.
[22] Id., pág. 439.
[23] RAÚL SERRANO GEYLS, DERECHO CONSTITUCIONAL DE ESTADOS
UNIDOS Y PUERTO RICO Vol. 2, pág. 1109, (Colegio de Abogados de Puerto Rico, Instituto de
Educación Práctica, Inc., 1988).
[24] José Julián Álvarez González,
Derecho Constitucional de Puerto Rico y
Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, pág. 815 (Temis S.A.
Bogotá, Colombia, 2009).
[25] Id.
[26] 2004 L.P.R. 479.
[27] 2004 L.P.R. 149.
[28]
Eudaldo Baez Galib, Estudio de valoración
de severidad de delitos en Puerto Rico, M.M.O.R. Consulting Group, Inc. Advance
Research Center, Inc. Febrero de 2003.
[29] Dora
Nevares Muñiz, Penas alternativas a la
reclusión-Estados Unidos y Europa, Reforma del Código Penal, Comisión de lo
Jurídico, Senado de Puerto Rico, pág.1 (2002). de julio de 2002, rev. 20 de agosto de 2002.
[30] Id., pág. 3-4 (2002).
[31] Id, págs. 6-7, 19 (2002).
[32] Id.
[33] Nevares Muñiz, pág. 6 (2002).
[34] Nevares Muñiz, supra.
[35] El cambio conductual
se haya mediado por las actividades cognitivas, es decir, la identificación y
la alteración sistemática de aspectos cognitivos desadaptativos producirá los cambios
conductuales deseados. Albert Ellis, influenciado por la idea de los estoicos
de que la perturbación emocional no está directamente provocada por la
situación, sino por la interpretación que los sujetos hacen de ella, elaboró su
terapia racional emotiva. Las personas elaboran filosofías de la vida que
defienden dogmáticamente y les producen perturbaciones emocionales. La
comprensión de estas ideas irracionales permitirá comprender y explicar el
trastorno del paciente y hacer algo para corregirlo o eliminarlo. Juan José Gálvez Galve, Revisión de evidencias
científicas de la terapia cognitivo-conductual, Medicina
Naturista, Vol. 3, pág. 11 (2009).
EBSCOhost.
[36] María del Rocío Gómez Hermoso, ACTUACIÓN E INTERVENCIÓN DEL
PSICÓLOGO EN EL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA, Anuario de Psicología Jurídica, Vol. 8, Pág. 162
(1998). Ebscohost.
[37] Religión: Credos y religiones en Puerto
Rico: breve acercamiento histórico. Enciclopedia de Puerto Rico, Fundación
Puertorriqueña de las Humanidades. http://www.enciclopediapr.org
[39] Luis
Gracia Martín, Supra. pág. 85, 86, 90-93.
[40] Abelardo Bermúdez Torres, La reforma penal de 2004, ¿Reforma inconclusa?
40, 1 Rev. Jur. UIPR 123, pág. 137.
[41] José Julián Álvarez González,
Supra., pág. 899.
[42] Ley núm. 316 del 15 de septiembre de 2004, Junta
de Libertad Bajo Palabra, 4 L.P.R.A. sec. 1503.
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