YA NO SERÁ CASTIGADO 2 VECES POR EL MISMO DELITO

Antes del 20 de marzo de 2015, cuando la persona terminaba de cumplir una sentencia en Puerto Rico por un caso federal, tenía que cumplir la sentencia impuesta en la cárcel estatal, si también era acusado y sentenciado por los mismos hechos relacionados al caso federal. De manera que, la persona sentenciada pasaba por dos procesos distintos, salía de la cárcel federal para después ingresar a la cárcel de Guayama o Las Cucharas por ejemplo. La ley vigente en Puerto Rico ahora no es así porque nuestro Tribunal Supremo concluyó que Puerto Rico es un territorio americano y nunca ha tenido la libertad para gobernarse. Por tanto, debe honrarse el artículo de nuestra Constitución que establece que “[n]adie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

De usted tener un familiar o amigo que desee ayudar, sepa que el procedimiento es bien sencillo, puesto que solo se requiere presentar los documentos necesarios y el abogado o la abogada, hará el escrito exigiendo su derecho en una Moción ante el Tribunal Estatal.  No se trata de llevar a cabo un nuevo juicio ni pasar prueba testifical. 

En el presente, los delitos por los cuales muchas personas están cumpliendo sentencia en alguna de las cárceles de Puerto Rico, luego de haber cumplido sentencia en la Carcel Federal son: Conspiracy to possess with intent to distribute controlled substances Title 21, United States Code, Sections 841 (a)(1), 846 and 860; Conspiracy to possess firearms in furtherance of a Drug Trafficking Crime, Title 18, United States Code, sections 924(o); Narcotics Forfeiture Allegation, Title 21, United States Code, Sections 853 and Rule 32.2(a) F.R.C.; Aiding and Abetting in the Possession/Distribution of Heroin, Title 21United States Code Sections 841(a)(1) and 860 and Title 21, United States Code Sections 2; Aiding and Abetting in the Possession/Distribution of Cocaine Base, Title 21 United States Code, Sections 841(a)(1) and 860 and Title 21, United States Code Sections 2; Aiding and Abetting in the Possession/Distribution of Cocaine, Title 21United States Code Sections 841(a)(1) and 860 and Title 18, United States Code Sections 2; Aiding and Abetting in the Possession/Distribution of Marijuana, Title 21United States Code Sections 841(a)(1) and 860 and Title 18, United States Code Sections 2. Entre otros delitos federales.


Antes, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740 (1988), entendía que la creación de la Constitución de Puerto Rico y la Ley de Relaciones de Puerto Rico, alteró la relación entre Puerto Rico y los Estados Unidos y por tal razón, Puerto Rico era un país soberano y no un territorio de Estados Unidos de América. De esta forma se aplica en Puerto Rico la doctrina de soberanía dual que establece que al violarse la ley federal se ofende al pueblo de Estados Unidos y si tal delito está tipificado en una ley estatal o en este caso, en Puerto Rico, también se ofende al pueblo de Puerto Rico. Así lo resolvió al convencerse de la opinión publicada en el caso de United States v. Lopez Andino 831 F2d. 1164 (1er Cir. 1987), una opinión del Tribunal Apelativo Federal, tribunal con menos jerarquía que los casos resueltos en la Corte Suprema Federal que establecen lo contrario: Grafton vs. United States; United State vs. Wheeler (1978) y más recientemente en United States vs. Sánchez (1994). Estos últimos casos resuelven que a un territorio americano no le aplica la doctrina de soberanía dual y por tanto, no debe ser expuesto ni ser castigado dos veces por el mismo delito.

Es importante mencionar que tal doctrina aplica a los Estados de los Estados Unidos de América, de manera que si un Puertorriqueño viola la Ley del Estado de Florida por ejemplo y termina de cometer el acto delictivo en el Estado de Nueva York, está expuesto a ser procesado en los 2 Estados de manera separada e independiente. Aún más, si una persona secuestra a otra en un estado para asesinarla en otro, los dos Estados tienen jurisdicción para acusar y sentenciar en sus dos cortes estatales por el delito de Asesinato y aplicarle penas distintas, aunque la vida de ése ser humano no haya sido quitada en el mismo Estado de donde la secuestró. Asimismo, si Puerto Rico se convierte en estado, de manera automática la persona cumplirá sentencia tanto bajo la jurisdicción del tribunal federal como en alguna cárcel estatal, puesto que ya no seríamos territorio americano y si aplicaría la doctrina de soberanía dual.

Desde Grafton v. United States, 206 US 333 (1907), el Honorable Tribunal Supremo Federal resolvió que un territorio de los Estados Unidos no es un soberano para propósitos de la cláusula contra la doble exposición. Así pues, una persona que cometía un delito en un territorio y al mismo tiempo, violaba las leyes federales, no podía ser procesado en la corte estatal, si ya fue condenado, absuelto o estuvo a punto de ser condenado en la corte federal por que un tribunal de un territorio y un tribunal federal ejercen la autoridad una sola soberanía, lo que conlleva a ofender al mismo pueblo. Luego de creada la Constitución del Estado Libre Asociado y pasado 71 años, el Honorable Tribunal Supremo Federal reiteró la doctrina anterior en US vs. Wheeler (1978) y US vs. Sánchez (1994). Pero no es hasta el 20 de marzo de 2015, que en Pueblo vs. Sánchez Valle, et al. 2015 TSPR 25, nuestro Honorable Tribunal Supremo acogió la determinación de los casos federales resueltos en el Tribunal Supremo.

La doctrina establecida antes de marzo de 2015, atentaba en contra de la Constitución de Puerto Rico pues nuestra Carta de Derechos dispone que “[n]adie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”. Asimismo, la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos dispone que “n[o] podrá nadie ser sometido por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasionarle la pérdida de la vida o la integridad corporal…”, Emda. Art. V, Const. EE. UU. La protección contra la doble exposición es un principio básico y fundamental de nuestro ordenamiento jurídico bajo el derecho federal como el estatal.

Sin embargo, siempre es necesario examinar la Acusación por el Gran Jurado Federal porque en la relación de hechos investigada podemos identificar que se toma en consideración unos hechos delictivos que no son acusados específicamente pero que sí, se acusa por un delito más grave. De esta manera, podemos alegar que la persona sentenciada si fue procesada por los hechos que ahora se quieren imputar en la corte estatal porque todos esos mismos hechos delictivos están tipificados en el delito que finalmente se imputo. Es importante que todos los elementos de un delito estén en el otro o sea que todos los requisitos de un delito sean los mismos que el otro delito, porque si existe un elemento del delito que no es requisito para acusar en la corte federal, entonces no estamos ante un mismo delito para fines de la protección contra la doble exposición.

Asimismo, la Cláusula contra la Doble Exposición cobija también a las personas que estuvieron expuestas o sea que pudieron ser sentenciadas por un delito y no lo sentenciaron por ese específicamente, por que hizo un acuerdo con el fiscal por ejemplo o porque a la persona le radicaron cargos en una etapa inicial pero en la etapa investigativa, no encontraron causa por ese delito específicamente.

También puede darse el caso de que se acusó por un delito y el Tribunal no encontró culpable a la persona por ese delito, pero si por otros. La persona puede salir también no culpable lo que procede también a la protección contra la doble exposición por salir absuelto, puesto que en muchas ocasiones se ha presentado acusaciones en la corte estatal, alegando que no procede la aplicación de la doble exposición por que el veredicto de culpabilidad es unánime en el Tribunal Federal, argumento de fiscalía que ha sido rechazado por los Tribunales Apelativos del país como de Estados Unidos.

Asimismo, para poder decir que la persona fue convicta o está cumpliendo en la cárcel por esos mismos hechos es necesario ver el significado de los delitos, porque el título muchas veces no menciona todos los actos delictivos y no son iguales que los delitos en Puerto Rico, o sea que el título de las acusaciones van a cambiar muchas veces, pero eso no significa que no exista una doble exposición.

Sobre la doctrina de soberania dual de manera específica podemos decir que:

En Grafton v. United States, 206 US 333 (1907), el Tribunal resolvió que un territorio de los Estados Unidos no es un soberano para propósitos de la cláusula contra la doble exposición. Debido a que, el gobierno de un territorio debe su existencia completamente al gobierno federal y sus tribunales ejercen todos sus poderes por la autoridad de Estados Unidos. Por tal razón, una persona no podía ser procesada en el Tribunal en las Islas de las Filipinas y en Estados Unidos de América ante unos mismos hechos delictivos. Igualmente, en el caso Puerto Rico v. Shell Co., 302 US 253 (1937), el Tribunal Supremo federal aplicó a Puerto Rico la norma establecida en Grafton v. United States, supra. y expresó que Puerto Rico, por ser un territorio de Estados Unidos, no es un soberano para efectos de la cláusula de doble exposición por lo que no podía ser procesada por las cortes bajo el gobierno de Puerto Rico y también por el gobierno de Estados Unidos.

Asimismo, luego de la creación de la Constitución de Puerto Rico y la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, en el caso federal United States v. Wheeler, 435 US 313 (1978) el Tribunal Federal continua diciendo que los territorios que nunca tuvieron soberanía antes de ser territorios por el gobierno de Estados Unidos, no podían aplicarse la doctrina de soberanía dual debido a que nunca habían sido soberanos. Como parte de los fundamentos utilizo el caso de Puerto Rico v. Shell. supra. y concluyo que lo verdaderamente importante es la soberanía o la autoridad que tenía el país antes de ceder parte de la autoridad que ya poseía. Debe existir autonomía, independencia y poder para gobernar previo al cambio de soberanía, aunque luego se convierta en un territorio propiedad de otro gobierno. En tal situación, si ha de aplicarse la doctrina de soberanía dual, puesto que ambos estados de derecho retienen la autoridad para castigar a las personas que violan las leyes bajo su jurisdicción, el lugar donde tienen control.

Sin embargo, el Tribunal del Primer Circuito del Tribunal Apelativo Federal el cual tiene una jerarquía inferior al Tribunal Supremo Federal, en United States v. López Andino, 831 F.2d. 1164 (1er Cir. 1987), concluyó que la Ley de Relaciones de Puerto Rico y la creación de la Constitución de Puerto Rico convirtió en soberano a la isla de Puerto Rico para propósitos de la doctrina de soberanía dual. En Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740 (1988), nuestro Tribunal Supremo se vio ante una controversia igual. Sin embargo aplicó la norma establecida en el Tribunal Apelativo Federal United States v. López Andino e ignoró las determinaciones del Tribunal Supremo Federal en los casos Grafton v. United States; Puerto Rico v. Shell Co. United States v. Wheeler.

Más adelante, en United States v. Sanchez, 510 US 1110 (1994), el Honorable Tribunal Supremo de Estados Unidos establece que la norma correcta es la establecida en US vs. Wheeler y conforme a ello, no podía Puerto Rico ser un soberano aunque tenga una Constitución ni ante la existencia de la Ley de Relaciones de Puerto Rico debido a que Puerto Rico nunca ha sido soberano o sea que, nunca ha sido libre pues, antes de ser la isla territorio Americano bajo el Tratado de Paris fue Puerto Rico territorio de España. De manera que, este país no puede dar lo que nunca ha tenido. Siendo la Constitución del Estado Libre Asociado incluso, condicionado por el Congreso Federal al eliminar el artículo número 20 de la Carta de Derechos e imponernos a la vez, en la Ley de Relaciones condiciones que nos quitan autoridad, autonomía y por tanto, jurisdicción para tratar, ejercer y gobernar asuntos que no son pertinentes ahora mencionar.

Ahora bien, los invito a reflexionar sobre la verdadera razón o las razones que tuvo nuestro ordenamiento jurídico para resolver a favor de una clara opinión del Tribunal Supremo Federal que existe desde hace 108 años al amparo de la Constitución de Estados Unidos de América y que fue reiterada en el año 1978, en US vs. Wheeler, reiterado hace 37 años atrás por la Honorable Corte Suprema Federal.



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